AVIACIÓN

Normativa sobre transporte y almacenamiento de gasóleo

NORMATIVA SOBRE REPOSTAJE Y ALMACENAMIENTO DE GASÓLEO

1. DEPÓSITOS DE REPOSTAJE

1.1- TRANSPORTES

El transporte de combustibles en IBC (Intermediate Bulk Containers) se rige por el ADR (Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera).

En el caso general del transporte de hidrocarburos, el ADR exige la formación de los conductores (APTH) y la homologación completa del vehículo (marcas, equipamiento, inspección técnica anual ADR, etc.), además de la homologación de la cisterna o cisternas.

Según el ADR, los gasóleos se clasifican de la siguiente manera: Nº ONU 1202 +

– Clase de sustancia peligrosa: clase 3 (líquidos inflamables)

– Grupo de embalaje: grupo de embalaje III (sustancia ligeramente peligrosa)

– Categoría de transporte: categoría 3 (cantidad máxima que puede transportarse por unidad de transporte quedando parcialmente exenta del ADR, en este caso 1000 L)

1.2 - EXCEPCIONES A LA CERTIFICACIÓN ADR

Normas de excepción del ADR debido a las cantidades limitadas por unidad de transporte (capacidad total independientemente del número de bultos o de contenedores intermedios para graneles):

Cantidad transportada inferior a 1.000 L: (capítulo 1.1.3.6.2 del ADR)

Exención parcial: todas las cisternas deben estar homologadas por el ADR, pero su transporte no requiere ni APTH para el conductor ni homologación del vehículo.

Cantidad transportada inferior a 450 L: (capítulo 1.1.3.1.c)

Exención total: las cisternas no requieren la homologación ADR, aunque sigue siendo recomendable.

2. TANQUES DE ALMACENAMIENTO

2.1 - ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN

El almacenamiento y la distribución de carburantes se rigen por la nomenclatura ICPE (Industries Classées pour la Protection de l’Environnement).

Tras la aplicación el 1 de junio de 2015 de la directiva SEVESO III y del reglamento CLP (Clasificación, Etiquetado y Envasado de Productos Químicos), las partidas ICPE en vigor para el almacenamiento y la distribución de gasóleos son las siguientes:

Partida 4734: Productos petrolíferos específicos y carburantes sustitutivos: gasolinas y naftas, parafinas (incluido el carburante de aviación), gasóleos (incluidos el gasóleo para motores diésel, el gasóleo para calefacción doméstica y las mezclas de gasóleos), fuelóleo pesado, carburantes sustitutivos para vehículos utilizados para los mismos fines y con propiedades similares en cuanto a inflamabilidad y peligrosidad para el medio ambiente.

=> Define los regímenes de ICPE en términos de cantidades almacenadas (umbrales de almacenamiento): declaración, registro o autorización.

Partida 1 435: Estaciones de servicio: instalaciones, abiertas o no al público, en las que se trasvasan carburantes de depósitos fijos a depósitos de carburante de vehículos automóviles, embarcaciones o aeronaves.

=> Define el régimen ICPE en términos de caudal anual (umbrales de distribución) para las distintas instalaciones: declaración, registro o autorización.

NB: Ya no se trata del caudal teórico de las instalaciones, sino del caudal real anual (la cantidad distribuida al año).

Régimen ICPE

Rúbrica 4734: Volumen almacenado en toneladas

Rúbrica 1435: Umbrales de distribución anual en m3/año

Almacenamiento aéreo

Almacenamiento subterráneo

No me afecta

Menos de 50 T en total

Menos de 50 T de gasolina

O menos de 250 T en total

Menos de 100 m3/año de gasolina o 500m3/año en total

Declaración

Más de 50 T en total

Pero menos de 100 T de gasolina

Y menos de 500 T en total

Más de 50 T de gasolina

O 250 T en total

Pero menos de 1.000 T en total

Más de 100 m3 de gasolina o 500 m3 en total

Pero menos de 20.000 m3/año

Grabación

Más de 100 T de gasolina

O 500 T en total

Pero menos de 1.000 T en total

Más de 1.000 T en total

Pero menos de 2.500 T

Más de 20.000 m3/año en total

Pero menos de 40.000 m3/año en total

Autorización

Más de 1.000 T en total

Más de 2.500 T en total

Más de 40.000 m3/año en total

2.2 - EXCEPCIONES

Si no se alcanza ninguno de los 2 umbrales de declaración, se aplica el decreto de 1 de julio de 2004:

El decreto de 1 de julio de 2004 establece las normas técnicas y de seguridad aplicables al almacenamiento de productos petrolíferos en lugares no cubiertos por la legislación sobre instalaciones clasificadas o la reglamentación sobre establecimientos abiertos al público.

Los depósitos utilizados deben cumplir una de las normas vigentes:

  • NF M88-940: cisternas “ligeras” de acero
  • NF EN 12285: cisternas de acero fabricadas en taller: cisternas cilíndricas horizontales de pared simple y doble para el almacenamiento subterráneo (parte 1) o en superficie (parte 2) de líquidos inflamables y no inflamables contaminantes del agua
  • NF EN 14015 : depósitos cilíndricos verticales de acero construidos in situ
  • NF E86-255 : depósitos paralelepipédicos de acero para el almacenamiento no subterráneo de líquidos diversos
  • NF EN13341 : depósitos termoplásticos estáticos para el almacenamiento no enterrado de gasóleos.

En todos los casos, el decreto de 4 de octubre de 2010, sección IV, artículo 25, especifica que todo depósito que almacene un líquido susceptible de contaminar el agua o el suelo debe estar equipado con :

– bien un sistema de doble pared (contención integrada de derrames)

– o de una cuba de retención incombustible con un volumen igual al 100% del volumen almacenado (cuba capaz de almacenar una cantidad de líquido inferior o igual a la capacidad de la cuba).

Contacta con nosotros

Queremos ser tu solución

Estamos aquí para ayudarte. Completa nuestro formulario de contacto y permítenos ser tu solución industrial confiable.